TRABAJO PRÁCTICO
LA TELECONTRATACIÓN
A.
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO TELEMÁTICO Y CONTRATO ELECTRÓNICO?
Podemos
definir la contratación electrónica o telemática como el tráfico de mensajes
dentro de una red que permite la negociación, conclusión y ejecución de
contratos. Mencionamos telemática, al ser el tratamiento automático de
información a distancia, lo que supone la existencia de un emisor y un receptor
que intercambian mensajes entre sí. El tráfico de mensajes es el flujo de
información que transcurre entre emisor y receptor de mensajes y que contiene
datos acerca de actividades relacionadas con la contratación. Por tanto el
flujo de mensajes es la contratación telemática.
El concepto incluye la contratación
telemática civil (entre particulares y/o empresas fuera de su actividad),
mercantil (o comercio electrónico), la contratación con condiciones generales y
electrónicas, la contratación telemática de productos físicos y servicio de
prestación y la contratación de servicios de la sociedad de la información.
Debemos
distinguir asimismo el comercio electrónico directo, que es aquella modalidad
de comercio en Internet que tiene lugar en la red, incluyendo el pedido, la
entrega y el pago (en línea). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de
música a través de Internet, compra de un programa de ordenador o servicios de
catálogo como Yahoo!.
Por
otro lado, el comercio electrónico indirecto, que es aquella modalidad de
comercio en Internet donde el pedido se hace en la red, pero la entrega y/o el
pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio
electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a
través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el
domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.
B.
¿UN CONTRATO TELEMÁTICO NECESARIAMENTE ES ELECTRÓNICO?
El
contrato electrónico es el intercambio telemático de información entre personas
que da lugar a una relación comercial, consistente en la entrega de bienes
intangibles o en un pedido electrónico de bienes tangibles. Al respecto podemos
decir que el contrato a través de Internet sin elemento extranacionales, se
considera perfeccionado con el intercambio de la oferta y la aceptación, sin
modificaciones de las mismas. La voluntad de las partes de contratar va a ser
exteriorizada a través de la computadora y de las telecomunicaciones en
combinación.
Por
lo tanto la contratación electrónica por medios digitales, es la que se lleva a
cabo desde la formación del consentimiento hasta la ejecución del contrato,
mediante dispositivos de enlaces electrónicos que se comunican interactivamente
por canales de red basados en el procesamiento y transmisión de datos
digitalizados, con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos.

C.
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO ELECTRÓNICO Y CONTRATO INFORMÁTICO?
EXPLIQUE
CONTRATO
INFORMATICO
· Sera
todo contrato que tenga como
objetivo un bien o un servicio
informático
· Los contratos informáticos están referidos a bienes de servicio informático
CONTRATO ELECTRONICOS
· Se entiende a todo contrato que se haya realizado por ese
medio (electrónico) lo cual no solo se
imita a internet sino a tecnologías
anteriores como el FAX entre otros.
· Los contratos electrónicos no están
limitados por su objeto sino por el medio que se emplea para realizar dicho
contrato.
D.
¿CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O
MASIVOS? EXPLIQUE CON EJEMPLOS?
· Se materializa mediante la firma por
el consumidor o usuario del formulario contractual, una vez rellenados sus
datos personales. También se necesita que exista un tercero interesado como
aval para que se lleve a cabo este contrato.
· En el mismo formulario contractual o
en otro documento que se debe adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas
que reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la
Contratación.
E.
¿POR QUÉ SE DICE QUE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O MASIVOS ADOLECEN DEL ELEMENTO
SINALAGMÁTICO?
CONTRATOS
SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS.
Son
aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales
ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba
dispensada.
Ej.
Depósito y comodato.
La
terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos
frente a un contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su
nacimiento o formación cuando un contrato pasa a revestir el carácter de
unilateral o bilateral.
El
contrato unilateral no pierde tal calificativo por quedar después obligada la
parte que no lo estaba. Esa obligación deriva de la ley, no del contrato.
Al
contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos
particulares de los contratos bilaterales.
Se
ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato no cumplido, pero
no es convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento de
las nuevas obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención.
Sí
sería factible aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato.
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